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Legislación (25 Septiembre 2022)

El teletrabajo de un residente para una firma radicada en Estados Unidos tributa en España por IRPF

Las rentas del teletrabajo desarrollado en el domicilio de una persona física, que teletrabaja para una empresa residente en Estados Unidos, que le retiene impuestos locales, están sujetas a tributación en España de forma exclusiva, según interpreta la Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de Hacienda, en consulta vinculante de 6 de junio de 2022, que sigue la doctrina establecida por la consulta vinculante de 11 de abril de 2017.

Estima la DGT que el impuesto satisfecho en Estados Unidos no genera derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional, sin perjuicio de que pueda solicitar la devolución de dicho gravamen a la Hacienda de aquel país.

Señala Tributos que si la consultante es residente fiscal en España, al obtener rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde un domicilio privado en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España (siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa estadounidense), por lo que dichas rentas solamente tributarán en España, como rendimientos del trabajo del artículo 17.1 de la LIRPF, al derivar de una relación laboral.

En cuanto a la posibilidad de deducir, en su declaración del IRPF, el impuesto que la consultante haya satisfecho en Estados Unidos por la percepción de tales rendimientos, dado que la cuantía del impuesto estadounidense que puede ser deducido de la cuota del IRPF (deducción por doble imposición internacional del artículo 80 de la LIRPF) no excederá en ningún caso del importe que, derivado de la correcta aplicación del Convenio hispano-estadounidense, correspondiera gravar a Estados Unidos, y, con arreglo a lo indicado anteriormente, de conformidad con el citado Convenio, los rendimientos del trabajo objeto de consulta solamente pueden someterse a gravamen en España, no procederá aplicar la deducción por doble imposición internacional por un gravamen satisfecho en Estados Unidos por tales rendimientos, sin perjuicio de que la consultante pueda solicitar la devolución de dicho gravamen en Estados Unidos.

En relación con la cuestión que se plantea, el artículo 96 de la LIRPF regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas.

Fuente: eleconomista.es